Las leyes colombianas han definido algunas excepciones en las cuales la emisión de la factura electrónica no es un deber. El artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de Materia Tributaria (que fue modificado por el decreto 358 del 2020), establece que no están obligados a facturar electrónicamente:
- Bancos, compañías de financiamiento y corporaciones financieras.
- Cooperativas de ahorro y crédito.
- Fondos de empleados.
- Las personas naturales que cumplan con las condiciones como no responsables del IVA, según lo descrito en el artículo 437 del Estatuto Tributario.
- Las personas naturales que no sean responsables del impuesto nacional al consumo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 512-13 del ET.
- Empresas de transporte público.
- Personas naturales que estén vinculadas por una relación laboral.
- Los pensionados.
- Personas naturales que solo vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con IVA, cuyos ingresos brutos totales en el año anterior o en el presente año sean inferiores a 3.500 UVT.
- Quienes presten servicios electrónicos o digitales desde el exterior.
Como ya lo dijimos antes, quienes no están obligados a facturar electrónicamente, pero deciden hacerlo, deben cumplir con todos los requisitos señalados por la ley.